martes, 24 de abril de 2018
lunes, 5 de marzo de 2018
DATOS SOBRE FUERO LABORAL PRENATAL Y MATERNAL
I. FUERO
LABORAL PRENATAL Y MATERNAL.
Durante
el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de
maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo
197 bis del Código laboral, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará
sujeta a lo dispuesto en el artículo 174 del Código del trabajo.
En
caso de que el padre haga uso del permiso postnatal parental del artículo 197
bis también gozará de fuero laboral, por un período equivalente al doble de la
duración de su permiso, a contar de los diez días anteriores al comienzo del
uso del mismo. Con todo, este fuero del padre no podrá exceder de tres meses.
Sin
perjuicio de lo antes indicado, cesará de pleno derecho el fuero establecido en
el inciso precedente desde que se encuentre ejecutoriada la resolución del juez
que decide poner término al cuidado personal del menor o bien aquella que
deniegue la solicitud de adopción. Cesará también el fuero en el caso de que la
sentencia que acoja la adopción sea dejada sin efecto en virtud de otra
resolución judicial.
Si
por ignorancia del estado de embarazo o del cuidado personal o tuición de un
menor en el plazo y condiciones indicados se hubiere dispuesto el término del
contrato, en contravención a lo dispuesto en el artículo 174 del Código del
trabajo, la medida quedará sin efecto y la trabajadora volverá a su trabajo,
para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente certificado
médico o de matrona, o bien de una copia autorizada de la resolución del
tribunal que haya otorgado la tuición o cuidado personal del menor, en los
términos del inciso segundo, según sea el caso, sin perjuicio del derecho a
remuneración por el tiempo en que haya permanecido indebidamente fuera del
trabajo, si durante ese tiempo no tuviere derecho a subsidio. La afectada
deberá hacer efectivo este derecho dentro del plazo de 60 días hábiles contados
desde el despido.
Si
el término del fuero se produjere mientras la mujer estuviere gozando del
descanso maternal o permiso parental a que aluden los artículos 195, 196 y 197
bis, del Código del trabajo, continuará percibiendo el subsidio mencionado en
el artículo 198 hasta la conclusión del período de descanso o permiso.
Para
los efectos del subsidio de cesantía, si hubiere lugar a él, se entenderá que
el contrato de trabajo expira en el momento en que dejó de percibir el subsidio
maternal (Código del trabajo, art. 201, incisos 1° y 3° a 5°).
II. OCUPACIÓN
HABITUAL EN TRABAJOS PERJUDICIALES PARA LA SALUD.
Durante
el período de embarazo, la trabajadora que esté ocupada habitualmente en
trabajos considerados por la autoridad como perjudiciales para su salud, deberá
ser trasladada, sin reducción de sus remuneraciones, a otro trabajo que no sea
perjudicial para su estado.
Para
estos efectos se entenderá, especialmente, como perjudicial para la salud todo
trabajo que:
a) obligue a levantar,
arrastrar o empujar grandes pesos;
b) exija un esfuerzo físico,
incluido el hecho de permanecer de pie largo tiempo;
c) se ejecute en horario
nocturno;
d) se realice en horas
extraordinarias de trabajo, y
e) la autoridad competente
declare inconveniente para el estado de gravidez (Código laboral, art. 202).
Ahora bien,
para determinar cuántas son las horas de permanencia de pie requeridas para
calificar un trabajo como perjudicial para la salud de la mujer embarazada, se
hace necesario efectuar un análisis y ponderación de cada caso particular, no
resultando posible establecer un número con carácter general (dictamen
2.089/018, de 2014, de la Dirección del Trabajo).
lunes, 8 de mayo de 2017
NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y REFORMA LABORAL.
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La
reforma laboral de la “Nueva Mayoría” (ley 20.940), lejos de “nivelar la cancha”, acentúa el desequilibrio
entre trabajadores y patrones. Sus vicios venían ya albergados en el proyecto
original: no son producto de otros grupos, ni del Tribunal Constitucional [Enlace
a texto original: Proyecto oficial original, Mensaje 1055-362, 29 de
diciembre de 2014.]
Nuevas
barreras que obligan a la parte trabajadora a generar vías y medios, complementarios
y alternativos, para hacer presente sus derechos, ahora de modo constante y permanente,
con movilización permanente.
No
por gusto sino por necesidad.
Ir
a estudio: Enlace a Estudio en formato
PDF.
miércoles, 26 de abril de 2017
lunes, 31 de octubre de 2016
martes, 11 de octubre de 2016
jueves, 21 de julio de 2016
No más AFPs ni privadas ni estatal. Domingo 24 de julio.
La idea de una “AFP estatal” solamente encubre el drama y nada soluciona.
En efecto,
el proyecto legal del Gobierno para crear una AFP del “Estado”, presentado el
17 de junio de 2014 en la Cámara de Diputados (número 186-363), ya en su Mensaje
o Exposición de Motivos confiesa que su idea matriz es incrustar un nuevo actor
al sistema, pero reconociendo -y afianzando- el régimen de mercadeo,
aprovechamiento y apropiación del trabajo asalariado por parte del gran empresariado.
No implica
que el Estado vaya a aportar algo, ni siquiera un peso, a las jubilaciones.
No
significa un alivio para los bolsillos de los trabajadores, según debió
reconocerlo en esos mismos días –con otras palabras- la propia ministra del Trabajo de ese
período, Javiera Blanco.
El entonces
vicepresidente de la Cámara de Diputados, Lautaro Carmona, le adulaba,
señalando que tal regulación entregaría “mayor competitividad al mercado”.
El proyecto textualmente expresa buscar: “…introducir una mayor
competencia en el mercado, no sólo en los procesos de licitación de carteras de
nuevos afiliados (que han mostrado una disminución sustantiva del nivel de la
comisión que se cobra a los cotizantes), sino también en lo que respecta al
resto de los afiliados, que presentan un comportamiento caracterizado por una
baja movilidad entre las AFPs…”. (Mensaje Presidencial 186-362,
Consideraciones, pág. 4).
En esencia, la iniciativa gubernamental se somete –validando y
afianzando- a la misma regulación neoconservadora creada por la dictadura: “La
‘A.F.P. del Estado S.A.’ tendrá por objeto aquel señalado expresamente en el
artículo 23° del decreto ley 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, que establece la administración de los Fondos de Pensiones y
el otorgamiento y administración de las prestaciones y beneficios establecidos
en dicho decreto ley” (artículo 4).
El citado proyecto continúa en la Cámara de Diputados.
viernes, 1 de julio de 2016
Ingreso Mínimo Mensual desde 1 de julio de 2016. Monto y datos.
El pasado
jueves 23 de junio, el Congreso (incluyendo a toda la bancada oficialista),
aprobó el requerimiento del Gobierno que atañe al monto del Ingreso Mínimo
Mensual.
La fijación del monto de dicho Ingreso Mínimo (que debería concretar una política estatal redistributiva, para combatir la desigualdad) no sólo implica a los trabajadores que lo perciben (como “sueldo base”), sino a todos.
Significa un parámetro, guía o piso que incide en la valoración de la fuerza de trabajo de todos.
A establecerse un reajuste insignificante, que para los próximos 6 meses será de 7.500 pesos, a los cuales debe descontarse –aproximadamente- el 20% por concepto de cotizaciones legales obligatorias, quedan servidas las patronales para que –invocándolo- “concedan”, a sueldos mayores –incluso en negociaciones colectivas- aumentos del mismo tipo.
Y es que envuelve una señal gubernamental para el empresariado, en orden a que pueden dar o entregar poco o nada. Un espaldarazo para acentuar la explotación.
Esto, a la vez que esas mismas patronales logran ganancias enormes, incluso en estos tiempos de alegada “crisis”.
Según lo aprobado por Gobierno y Nueva Mayoría, desde el 1 de enero de 2017 el monto del citado Ingreso será de 264.000 pesos; desde el 1 de julio de 2017, de 270.000 pesos; y, a contar del 1 de enero de 2018, de 276.000 pesos. Es decir, en el lapso de año y medio, aumentará en 26.000 pesos, deduciéndose de tal cifra cerca de 6.000 pesos por cotizaciones obligatorias, y sin considerar el aumento, en ese lapso, del IPC.
Reajuste “escalonado”. Con ello, encadenando su aumento y otorgando plena tranquilidad al Gobierno.
Chile
aparece como el país más rico de América Latina, pero sus administradores
continúan afianzando el régimen económico-laboral más abusivo y desigual. Y es
que con tales miserables reajustes y en comparación con los suculentos y
periódicos aumentos de las remuneraciones más altas -públicas y privadas- la
desigualdad se acentúa.
Reajuste miserable para la gente trabajadora más modesta. Y además, graduado, esto es, encadenado; política de fijaciones futuras que no considera el aumento real del costo de la vida; política iniciada en julio del año 2014 mediante el primer “acuerdo” de largo plazo que la cúpula de la CUT (Bárbara Figueroa, Arturo Martínez y Nolberto Díaz) suscribió e instaló.
Sobre el
Ingreso Mínimo Mensual y nuestro muy vigente derecho a remuneraciones
equitativas y satisfactorias, puede verse: Sobre
el ingreso Mínimo Mensual en Chile.
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